Resumen: Impugnación de un acuerdo de aumento del capital social adoptado por la junta general de una sociedad anónima deportiva en la que no se permite asistir y votar a quien había adquirido (según declara un laudo arbitral) un porcentaje muy elevado de acciones nominativas cuya inscripción en el libro-registro había sido denegada por los administradores. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió la parte actora y la AP estima el recurso, revoca y estima la demanda, declara la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital. Recurrió la parte demandada en casación y extraordinario por infracción procesal. La sala desestima los recursos. La inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo. El control judicial sobre la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas no sólo puede realizarse a priori, con anterioridad al ejercicio de los derechos sociales, sino también a posteriori, con ocasión de la impugnación de los acuerdos sociales por un defecto en la constitución de la junta en que se adoptaron, y la parte actora, cumplió los estatutos, y acreditó la transmisión de las acciones nominativas, por lo que la oposición de Corporación Augusta no podía impedir la inscripción de dicha transmisión en el libro-registro. Y el acuerdo de ampliación de capital ,en atención a las circunstancias, constituye un ejercicio abusivo del derecho ( art. 7.1 CC) porque la limitación máxima en la suscripción por nuevos inversores, al configurar el aumento del capital, pretende dificultar que tales nuevos inversores pudieran alcanzar el control de la sociedad anónima deportiva.
Resumen: Se recurre sentencia que condenó a la aseguradora demandada por los daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de un tratamiento con laser Yag, siendo recurridos los días que fueron valorados, en atención al baremo de accidentes de tráfico, de perjuicio personal moderado, al considerar que se identifican con los de baja laboral, cuando son conceptos distintos y además que no está probada la relación causal de la lesión con tratamiento médico activo. El Tribunal, basándose en la definición legal y grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, establece que la imposibilidad de trabajar o baja laboral es equiparable al perjuicio moderado que supone la pérdida de capacidad para desarrollar actividad laboral y en este caso la baja se produjo tras la intervención quirúrgica y permaneció en esa situación hasta el alta, como se establece en la sentencia apelada y está causalmente relacionado, sin que conste que durante este tiempo no se extendiera el proceso curativo.Respecto de los intereses del art. 20 LCS, resumiendo la Doctrina jurisprudencial aplicable, se establece que debe fijarse el dies a quo en el día de celebración del acto de conciliación, pues no consta que con anterioridad se comunicara el siniestro a la aseguradora.
Resumen: Aplicación de la legislación de cooperativas autonómica aragonesa. Incumplimiento de la demandada de sus obligaciones como cooperativista, y comunicación de su baja voluntaria sin respetar el plazo de preaviso y sin impugnar los acuerdos de la cooperativa que le concernían. La baja voluntaria no opera de manera unilateral, en tanto que está sometida a determinados condicionantes porque puede afectar a la configuración patrimonial y empresarial de la cooperativa. Entre estos condicionantes adquiere especial relevancia el preaviso, cuyo sentido es que la cooperativa pueda adoptar las medidas oportunas para que la salida del socio no disloque su actividad empresarial. El incumplimiento de dicha obligación puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, tal y como en el caso de la cooperativa recurrente se prevé legal y estatutariamente. Que los estatutos no obliguen a que la baja tenga que solicitarse al término del ejercicio, no quiere decir que si se solicita en otra fecha y se incumple el plazo de preaviso no puedan ocasionarse daños y perjuicios, máxime en un caso como el presente en que la solicitud de baja se hizo en fecha muy próxima a la de la obligación de entrega de la cosecha y después de la comunicación de la producción, cuando la cooperativa ya había realizado sus cálculos operacionales con tales elementos. Sobre todo, porque el peso de la producción de la demandada en el total de la cooperativa era muy grande (en el ejercicio en el que surge el conflicto, más del 38%). La jurisprudencia de la sala reconoce que el socio tiene legitimación para impugnar los acuerdos de la cooperativa que afectan a su baja, si estima que conculcan sus derechos. En el caso, que el socio no impugnase judicialmente los acuerdos sobre la calificación de la baja y sus consecuencias económicas no puede ser ignorado a efectos de valorar la juridicidad de su oposición a la reclamación efectuada en la demanda.
Resumen: Ley 57/1968. Reclamación contra el banco receptor de las cantidades entregadas a cuenta del precio. En este recurso se plantea la misma cuestión jurídica ya resuelta por la jurisprudencia de si el banco demandado ebe responder con arreglo al art. 1-2.ª de dicha ley (cuya aplicación ya no se discute) frente a la parte compradora de una vivienda en construcción perteneciente al complejo «Residencial Almogía», de lo anticipado e ingresado por dicha parte, con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, en cuenta/s abierta/s en dicha entidad bancaria por la mercantil Overseas, identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de dicha promoción. Se reitera que esta sociedad es equiparable a la promotora a los efectos de otorgar a la parte compradora la protección que dispensa dicha ley. Pero se exime de responsabilidad al banco porque no pudo controlar los ingresos, ya que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora no es "a todo trance", y por ello, no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora
Resumen: Demanda en la que se acumuló la pretensión de reclamación de la deuda contra la sociedad y la acción de responsabilidad por deudas de los administradores sociales por no disolución de la sociedad. La Sala declara que, en el caso, al provenir la deuda del impago del precio de un arrendamiento de obra, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. Y puesto que la deuda nació entre marzo y agosto de 2014, debe tenerse en cuenta que la DA 1 de Ley 42/2015, reformó el citado precepto, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales; y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio, que fue interpretado por la STS 29/2020. Así, como a las deudas litigiosas anteriores a 7 de octubre de 2005 se les aplicaba el plazo de prescripción de quince años y las posteriores a esa fecha no prescribían hasta el 7 de octubre de 2020 (más la ampliación por la suspensión de los plazos por el estado de alarma), y la prescripción había quedado interrumpida por el previo procedimiento judicial y la sentencia contra la sociedad, la acción de responsabilidad por deudas ejercitada por la demandante no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda el 13 de noviembre de 2013. Por ello, se estima el recurso de casación, se desestima el recurso de apelación y se confirmar la sentencia de primera instancia.
Resumen: Plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad por deudas de administradores del art. 367 LSC tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, que introdujo el art. 241 bis. Demanda en la que se ejercitaban acumuladamente la pretensión de reclamación de la deuda contra la sociedad y la acción de responsabilidad por deudas del administrador social. La sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la acción acumulada frente al administrador, al considerar que la acción de responsabilidad por deudas estaba prescrita, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 241 bis LSC. Recurre en casación la parte demandante y la sala estima el recurso. No son aplicables ni el art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital (que rige para la acción individual y para la acción social de responsabilidad), ni el art. 949 del Código de Comercio (que tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014 ha quedado circunscrito en su ámbito de aplicación a las sociedades personalistas). En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital será el mismo que el de la obligación a la que sirve de garantía legal solidaria. En este caso, como quiera que la deuda proviene del impago del precio de una compraventa de mercancías, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. Puesto que la deuda nació entre marzo y agosto de 2014, debe tenerse en cuenta que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Y, conforme a la interpretación que de dicha normativa ha hecho la sala (por todas, sentencia 29/2020, de 20 de enero), la acción no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda.
Resumen: El presente recurso se plantea en un litigio en el que los compradores de una vivienda en construcción comprendida en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, reclamaron del banco demandado, ahora recurrente, como avalista colectivo, la totalidad de las cantidades que entregaron a la promotora a cuenta del precio de su vivienda conforme al calendario de pagos pactado. La sala desestima el recurso de casación, en aplicación de la jurisprudencia, que establece, la responsabilidad del avalista de la Ley 57/1968, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de forma que la avalista debe responder aunque los anticipos no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora. En el caso consta probada la efectividad de la póliza colectiva, así como que el pago de todos los anticipos objeto de reclamación se recibieron por la promotora como pagos a cuenta del precio de la vivienda de los compradores.
Resumen: Acción colectiva de cesación, a la que acumulaba las acciones de nulidad, de restitución de cantidades y de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del 82.1 TRLGDCU, por tener el carácter de práctica abusiva la consistente en cobrar íntegramente el peaje de la autopista en todo caso, sin moderar o eliminar su importe cuando no se está prestando el servicio en condiciones suficientemente satisfactorias de fluidez y/o seguridad del tráfico. La sala estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocando la de primera instancia desestimó la demanda contra Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A. (Audasa). La equiparación de la práctica no consentida expresamente a la estipulación contractual no negociadas a efectos de su abusividad. Delimitación conceptual. La sala razona que el uso de la concesionaria de la autopista que cobra íntegramente el peaje, pese a la realización de obras que entorpecen una circulación fluida, constituye una práctica no consentida expresamente. No puede excluirse el control de abusividad si concurren los presupuestos del art. 82 TRLGDCU. La concesionaria debió cumplir con la información previa a la aceptación por el usuario, señalizando con la antelación suficiente, no sólo la realización de las obras, sino también la incidencia que estas podían tener en la fluidez de la circulación. De no hacerlo así, se limitaban los derechos del usuario a decidir contratar o no. De igual modo, al cobrar el peaje íntegro pese a no poder decidir los usuarios si utilizar o no la autopista, por no haber sido informados de las circunstancias el tráfico, y al no poder garantizar Audasa la circulación rápida y fluida, estaba limitando el derecho de los usuarios a poder obtener una exención/reducción del precio. Esto es contrario al equilibrio de las prestaciones. Los usuarios no consintieron la práctica de cobrarles íntegramente el peaje pese a la defectuosa prestación del servicio, porque no tuvieron la facultad de decidir, al no haber dispuesto de la información pertinente sobre la incidencia del tráfico. Ello determina un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato (distorsiona el justo equilibrio contractual), en perjuicio del consumidor o usuario, y una falta de reciprocidad, que resulta contraria a las exigencias de la buena fe. La sala casa la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestima el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, que, estimando parcialmente la demanda, había declarado nula dicha práctica, condenado a Audasa a cesar en esta práctica abusiva y a restituir el importe cobrado en concepto de peaje junto con el interés legal devengado desde la fecha de cada pago, y a la publicación de la sentencia.
Resumen: Responsabilidad por daños contra el propietario de la nave y su aseguradora. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, decisión que fue confirmada en apelación. Considera la Audiencia Provincial que, en el caso, es imputable al propietario de la nave una culpa por omisión, al haber abdicado de un control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento por parte de la arrendataria de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato, de forma que dicha conducta omisiva integra el presupuesto del art. 1902 del CC, pues la inobservancia de dicho deber de control no puede desvincularse de la inexistencia o insuficiencia de unas medidas de seguridad que favorecieron la propagación del fuego y el daño a las instalaciones de los recurridos. La Sala desestima el recurso. Razona que la sentencia impugnada no vulnera su doctrina jurisprudencial, por cuanto esta no ha exonerado de responsabilidad al propietario arrendador cuando este, aun careciendo de la posesión inmediata sobre el bien arrendado, omite el control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento, por parte de la arrendataria, de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato. La sala rechaza que concurra causa justificada para que la compañía aseguradora sea exonerada de los intereses del art. 20 LCS. Recuerda que ha declarado de manera reiterada que la mera existencia de un proceso judicial o de un recurso por parte del asegurador no constituye causa justificada de demora. Para que pueda apreciarse causa justificada, es necesario que la intervención judicial resulte imprescindible para despejar dudas legítimas sobre la realidad del siniestro, su cobertura o la cuantía de la obligación de indemnizar. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses.
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de un contrato de crédito al consumo por usura en el interés remuneratorio. La entidad financiera argumenta en su recurso que el contrato no debe calificarse como un crédito al consumo, sino como un sistema revolving, y que el tipo de interés aplicado no es usurario. Sin embargo, el tribunal de apelación, concluye que el contrato en cuestión es efectivamente un préstamo al consumo y que la TAE pactada supera significativamente el tipo medio de interés para este tipo de operaciones, lo que justifica la calificación de usura. Además, se determina que no se cumplen las características del sistema revolving, ya que no se evidencia que la disponibilidad del crédito se realizara mediante tarjeta y no se aplicaron las condiciones propias de este tipo de productos.
